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¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

¿Cuál es el plazo para reclamar el derecho a la herencia?

¿Hay un plazo para reclamar el derecho a la herencia, o lo que es igual, cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?

Imaginemos que un tío mío falleció hace tiempo y me nombró heredera en un testamento ológrafo. Sin embargo ese testamento se queda en un cajón y no lo descubro hasta pasados muchos años. ¿Puedo reclamar los posibles derechos hereditarios o habrá prescrito mi derecho?.

Pues bien, antes de nada, debemos saber que la acción para reclamar una herencia se llama en nuestro Derecho acción de petición de herencia.

La acción de petición de herencia, es la acción que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, es decir la acción que ejercita el heredero frente a quien se halla en posesión de los bienes de la herencia.

Aunque no se regula en el Código Civil, la jurisprudencia reconoce su existencia amparándose en los arts 192, 1016 y 1021 del CC

Plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia.

La acción para reclamar la herencia está sujeta a unos plazos.

En concreto está  sometida al plazo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE TREINTA AÑOS (30 años) fijado en el artículo 1963 del Código Civil.

Aunque la ley no regula el plazo de ejercicio de esta acción, la mayoría de la doctrina y nuestro Tribunal Supremo considera que se trata de una acción real sobre bienes inmuebles independientemente de cuales sean los bienes que integren la herencia (es decir que sean inmuebles o de otro tipo).

Así lo han retirado muchas sentencias, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), sentencia 16.09.2013 dispone:

“Al respecto, constituye criterio jurisprudencial que aún cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el Código Civil está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 del Código Civil fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles

(Sentencias del Tribunal supremo de 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, etc.)
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¿Por qué una acción real?

En nuestro Derecho hay dos tipos de acciones:

  • Acciones personales, que se basan en reclamación de derechos que se derivan de relaciones personales en las que surgen obligaciones para las personas, es la que corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación por ejemplo, un contrato.
  • Acciones reales, son aquellas que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que se refieren generalmente al dominio de una cosa.

Pues bien, puesto que la acción para reclamar la herencia pretende obtener el dominio de una universalidad de cosas, entre las que puede haber, derechos reales y personales, se ha considerado mas ajustado a derecho considerarla como una acción real, sujeta a las características de este tipo de acciones.

Por ello se le aplica del plazo de prescripción de las acciones reales de 30 años.

No obstante esta acción no ha estado exenta de discusiones doctrinales, en función de la naturaleza real, personal o mixta que se atribuya a la acción, o, también, del carácter mueble o inmueble de los bienes que se reclaman.

Pero finalmente la opinión mayoritaria, defendida por la jurisprudencia desde antiguo (SSTS 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996) es que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1.963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles.

¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?|TodoSobreHerencias

¿Cúando empieza a contarse el plazo de los treinta años?

El plazo empieza a contarse  el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes «animo suo», es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño.

¿Qué quiere decir esto?

Que el heredero tiene que comportarse como dueño negando a los demás, el carácter de herederos (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989) y partir de ese día empieza a contar el plazo.

Por ejemplo, si lo que se hereda es un piso, el plazo empieza contarse desde que el heredero presunto toma posesión de el, o lo inscribe a su nombre en el Registro de la Propiedad como si fuera dueño.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 2.06.2014 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra , sentencia 16.09.2013 declaran:

“la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de treinta años contados desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que el poseedor aparente comienza a poseer los bienes «animo suo», siendo criterio jurisprudencial mayoritario en la actualidad que efectivamente el plazo de prescripción se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes«exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos»

( SSTS 23 diciembre 1971, 2 junio 1987, 20 junio 1992)

¿Quién puede ejercitar la acción para reclamar la herencia?

La acción de petición de herencia puede ser ejercitada por el heredero, cualquiera que sea su título, ya sea testamentario, legal o contractual

La ejercitará frente a quien posee los bienes hereditarios en concepto de heredero o sin título alguno.

A) Si ejercita la acción frente a quien posee los bienes hereditarios en concepto de heredero se discutirá cual es el mejor título hereditario del demandante o el del demandado.

Por ejemplo un heredero vive en un piso heredado en virtud de un testamento notarial. Otro heredero le reclama porque hay un testamento ológrafo de fecha posterior que le nombraba heredero a el. Habrá que ver, cual de los dos testamentos es válido y tiene preferencia

B) Si la ejercitamos frente a quien posee los bienes sin título alguno, este poseedor se limitará a negar la cualidad de heredero del actor, sin oponerle ningún título (ni hereditario ni de adquisición singular), en este caso la acción se centra en la validez del título hereditario del actor.

Por ejemplo, el heredero que reclama en base a un testamento, unas tierras que está poseyendo un vecino del pueblo, porque si, porque estaban vacías y entró en ellas. En el pleito se decidirá si es válido el testamento que le otorga la propiedad al heredero.

¿Cual es el objeto de la acción de reclamación de herencia?

La jurisprudencia ha ampliado el contenido de ésta acción de forma que puede ejercitarla la persona que pretende que se le declare heredera y se le atribuya la cuota que le corresponde en la herencia frente a quien posee los bienes como si fuera dueño (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 725/2002, de 9 de julio de 2002).

Es decir, el objeto es que se me declare heredero o también que se me adjudiquen los bienes de la herencia.

Efectos de la acción de reclamación de herencia

El efecto esencial que se persigue con esta acción es la recuperación de los bienes hereditarios.

Por eso, además habrá que restituir los frutos y rentas y mejoras hechas en los bienes.

Para ello hay que aplicar las normas contenidas en los arts 451 y ss del Código Civil.

En resumen estas normas establecen las siguientes reglas:

  • Si el poseedor era de buena fe, porque ignoraba la existencia del otro heredero, tendrá derecho a los frutos y a que se le abonen las mejoras, pudiendo retener los bienes hasta que se le abonen tales cantidades.
  • En otro caso el poseedor perderá los frutos y las mejoras y solo tendrá derecho a que se le abonen los gastos de conservación que hizo en los bienes.

¿Qué diferencia hay entre la prescripción de la acción para reclamar la herencia y la acción para pedir la partición?

No debemos confundir la acción para reclamar la herencia con la acción para pedir la partición.

Y ello porque, el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia es de 30 años como hemos visto.

Ahora bien, la acción para pedir la partición de la herencia entre los herederos es imprescriptible por disponerlo así el art 1965 del Código Civil.

Artículo 1965 Código Civil“No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas”.

¿Cómo las diferenciamos?.

En la acción de petición de herencia, hay una persona que esta en posesión de los bienes como si fuera su dueño y vamos a reclamarle la herencia y a solicitar que se nos declare herederos.

Sin embargo en la de partición de herencia, ya se nos ha declarado herederos junto con otros y lo que ocurre es que NO hemos partido la herencia, de manera que somos condueños de todos los bienes de la herencia.

En este caso, la acción para pedir la partición de la herencia y dejar de tener un condominio, no prescribe nunca.

¿Cuando prescribe la acción para reclamar la herencia a terceros de buena fe?

El principal problema que se plantea en la práctica con la acción de petición de herencia, es que los bienes hayan pasados a terceros protegidos de buena fe.

Por ejemplo, el poseedor de los bienes hereditarios, puede haber vendido o hipotecado esos bienes. ¿Qué validez tiene esos actos? ¿Podremos recuperarlos?

Hay varios casos a tener en cuenta

A) Terceros protegidos por la fe pública registral. Art 34 y 28 de la Ley Hipotecaria

El principio de fe pública registral protege al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso del titular registral e inscribe su derecho.

En este caso el tercero es mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el título del otorgante por causas que no consten en el Registro.

Se establece un sistema de protección para aquellas personas que contratan confiadas en la exactitud del contenido del Registro de la Propiedad.

Es decir, NO SE PODRÁ RECLAMAR AL TERCERO DE BUENA FE QUE HA INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. EL REGISTRO LE PROTEGE.

Excepciones al principio de fe pública registral.

Pero existen excepciones al principio de fe pública registral y una de las más destacadas es la que establece el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, según el cual:

 «Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.

Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos».

Art 28 de la Ley Hipotecaria

De manera que la protección del registro NO opera hasta que hayan transcurridos dos años desde la muerte del causante.

Si en ese plazo se ejercita la acción de petición de herencia, el registro No protegerá a quien hubiera adquirido los bienes del herederos aparente.

Transcurrido dicho periodo de dos años el tercero quedará plenamente protegido por la fe pública registral, de forma que no podremos reclamarle los bienes de la herencia.

Cuándo-prescribe-la-acción-para-reclamar-la-herencia

B) Terceros No protegidos por la Fe Pública Registral. Casos de prescripción adquisitiva.

Si el tercero No ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, pero ha actuado de buena fe, también se ve protegido pero en menor medida.

En nuestro derecho existe una forma de adquirir la propiedad de los bienes llamada usucapión o prescripción adquisitiva, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, del CC.

Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales:

  • la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario.
  • la duración de ésta por un cierto tiempo.

Puede ocurrir que el que poseía en base a un testamento de fecha anterior y se creía heredero, quede protegido y no prospere frente a él la acción para reclamar la herencia, porque hayan transcurrido los plazos de prescripción adquisitiva que establece la ley y su derecho se haya consolidado.

Habrá que estar al caso concreto, de manera que la acción para reclamar la herencia decaerá frente a quien se ha convertido en propietario por la usucapión.

1.-Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria.

Basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble (artículo 1.955 párrafo segundo del CC)

Si se trata de un bien inmueble (artículo 1.959 del Código Civil), será necesaria la posesión durante 30 años.

Os pongo un ejemplo, entráis a vivir en una casa de “Okupas”, sin contrato alguno, cuando hayan pasado 30 años viviendo allí sin que nadie os haya reclamado, os convertiréis en propietarios por usucapión.

2.- Para adquirir el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, es necesaria la posesión y el justo título.

En este caso se reducen lógicamente los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio.

Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo primero del CC ). Mientras que, tratándose de un bien inmueble, el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes (artículo 1957 del CC).

En consecuencia si los bienes han sido adquiridos por alguna de estas vías tampoco podremos reclamarlos de su legítimo dueño.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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