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Conmoriencia, cuando dos personas mueren a la vez

¿Qué pasa si dos personas mueren a la vez?, ¿quién hereda a quién?.

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Imaginamos por ejemplo un accidente de tráfico, en el vehículo va un matrimonio, no tiene hijos, ambos fallecen a la vez, ¿qué personas serían herederas?, ¿los familiares de él, o los del otro cónyuge?.

En estos casos estamos ante la llamada conmoriencia

La conmoriencia aparece recogida en nuestro Código Civil en el artículo 33. Para solucionar estos casos, establece una presunción que ambos han fallecido a la vez, de forma que en el supuesto de que dos o más personas llamadas a sucederse, si se duda quien de ellas ha muerto primero, y no puede probarse, se presumirán muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

Art 33 CC
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La conmoriencia, cuando dos personas mueren a la vez

Deben darse dos presupuestos para se produzca la conmoriencia:

  1. En primer lugar, por expresa disposición legal, las personas fallecidas deberán estar llamadas a sucederse entre sí, es decir deben ser herederas la una de la otra.
  2. En segundo lugar, la existencia de un estado de duda acerca de quién ha premuerto.

Aquí es donde entra en juego la presunción legal. Presumimos que han fallecido a la vez y ninguno hereda al otro. Si alguno sostiene la muerte anterior de uno u otro debe probarlo.

Por tanto la premoriencia debe probarse.

Esto es importante sobre todo en los casos en los que los herederos de uno y otro no coinciden, es decir, si los herederos de ambos son sus hijos, no tendrá especial importancia determinar quien murió primero, pero no ocurre igual cuando los herederos son distintos. Lo vemos.

La premoriencia

La premoriencia implica que una de las dos personas ha fallecido antes que otra. Por tanto el que fallece después es heredero del primero aunque sea solo por unos minutos. Los derechos a su herencia se le transfieren.

Esto tiene gran importancia económica, sobre todo en los casos en los que los herederos de uno y otro no coinciden.

Los casos mas frecuentes son los supuestos en los que dos o más personas han fallecido en un mismo suceso, tales como accidente de tráfico, aéreo o naufragio… o en otras circunstancias… (incendios…,inundaciones).

Antiguamente en el Derecho Romano se establecía una presunción de premoriencia atendiendo a la fortaleza de los que morían a la vez (conmorientes):

Por ejemplo entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad; entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes menores de 14 años…

El Código Civil introdujo una regla distinta, como ya hemos expuesto, de manera que se entiende que en defecto de prueba en contrario se entiende que los conmorientes han fallecido de forma simultánea y por consiguiente no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

El que sostiene la premoriencia tiene que aportar pruebas suficientes de ello.

Una forma clara de prueba es la inscripción de defunción en el Registro Civil. En dicha inscripción aparece la fecha de la muerte y eso nos permite determinar quién falleció primero.

Sin embargo hay veces en las que también es necesario modificar la propia inscripción del Registro Civil porque ésta es errónea.

Ya que normalmente se lleva a cabo una primera inscripción que deja constancia del fallecimiento, pero puede ocurrir que un informe forense posterior determine otro orden de fallecimientos. En este caso será necesario aportar dicho informe forense al Registro Civil para modificar la inscripción de defunción y la hora que conste en ella.

Así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 29-09-2004, resolvía un caso en el que la hija menor sobrevivió a sus padres, hermana y abuela. La información que sobre este extremo proporcionaron los testigos que declararon en el juicio, puso de manifiesto la imposibilidad de que la defunción aconteciera en el intervalo horario que señaló el médico forense y que se hizo constar en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

En el caso resuelto por la sentencia, resultaba evidente la premoriencia ya que la niña no falleció al mismo tiempo que el resto de sus familiares que viajaban en el vehículo:

“pues estos murieron en el acto, mientras que la menor fue asistida cuando aún se encontraba con vida, conclusión esta que desmiente la concurrencia de la conmoriencia defendida por los demandados, por cuanto es un hecho indiscutible que la menor sobrevivió a sus padres, hermana y abuela que desgraciadamente fallecieron en el siniestro.”

La Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948, declaró:

“si bien es cierto que por virtud de los preceptos citados, las actas del Registro civil constituyen la prueba del estado civil de las personas, tal prueba tiene un carácter provisional y sólo puede subsistir en tanto en cuanto no se suscite contienda ante los Tribunales que ponga en entredicho la verdad del contenido de tales actas, pues cuando tal contienda se suscita, la eficacia de las mismas queda subordinada a que los Tribunales le confirmen por responder su contenido a la realidad de los hechos, o la nieguen por no reflejarse en ellas tal realidad, siendo esto último lo que declara la sentencia recurrida, que no infringe con ello los citados artículos”.

El caso de Cataluña

El Código Civil catalán, Ley 25/2010, de 29 de julio exige sin embargo un margen de tiempo entre ambos fallecimiento para considerar que no hay conmoriencia. Dispone en el art. 211-2 que:

1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.

Conmoriencia, cuando dos personas mueren a la vez

La rectificación del Registro Civil para hacer constar la conmoriencia o la premoriencia

La inscripción de la defunción en el Registro Civil es obligatoria y así lo dispone el artículo 62 de la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio.

1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.

Artículo 62.1 Inscripción de la defunción.

En caso de error en la inscripción, ésta debe ser modificada. La rectificación del Registro Civil debe hacerse por resolución judicial firme de forma que debemos acudir al juicio ordinario para poder cambiarla ya que así lo exige el artículo 90 de la LRC

Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.

No obstante el artículo 91 permite en algunos casos la rectificación con un expediente administrativo, generalmente en caso de simples errores muy evidentes.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

La resolución de la DGRN  de 9 de febrero de 2005, sostiene que el recurso gubernativo deben aplicarse restrictivamente, de forma que como norma general la rectificación del registro civil debe solicitarse a través del proceso judicial correspondiente.

Ejemplos de conmoriencia y premoriencia en la jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998

En el FD 3.º se establece como -cabe citar los razonamientos valoratorios de las pruebas que se contienen en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, según los cuales la aludida presunción de conmoriencia no puede ser sustituida por la propugnada de premoriencia porque no lo permite la tremenda violencia del choque y el incendio subsiguiente del vehículo con cremación de ambos cuerpos; porque ninguna de las instituciones intervinientes con posterioridad al acaecimiento -Guardia Civil de Tráfico, Cruz Roja, Juzgado-, hacen tal aseveración; y porque el informe forense dictamina para ambos la muerte por traumatismo y asfixia, y así consta en los respectivos asientos registrales…-.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de marzo de 2003

Se solicitaba declarar postmuerta a una niña fallecida junto a sus padres en accidente). La sentencia estableció cómo el artículo 33 del Código Civil prevé la presunción iuris tantum de conmoriencia: si se duda en dos o más personas llamadas a sucederse quién de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo y no se opera transmisión de derechos sucesorios entre los fallecidos. A luz de la prueba practicada, y en base al material instructorio aportado en la primera instancia, cabe llegar a la conclusión de que la pequeña postmuere a sus padres, como resulta de forma decisiva de la autopsia practicada.

El caso específico de las indemnizaciones de tráfico

Especial trascendencia tiene sin duda en los accidentes de tráfico determinar el orden de los fallecimientos aunque sea solo una cuestión de minutos, dado que las indemnizaciones que deben abonar las compañías aseguradoras, podría variar considerablemente.

Sin embargo en este caso la jurisprudencia considera que, cuando dos personas familiares mueren con un escaso margen de tiempo, aunque no podamos hablar en rigor de un supuesto de conmoriencia -previsto en el artículo 33 del Código Civil a efectos sucesorios, no indemnizatorios- no se puede considerar perjudicado al superviviente,  distinguiendo entre un concepto formal y un concepto material de perjudicado, con la conclusión de que:

la falta de consciencia y proximidad entre ambos óbitos impide aplicar la noción “perjudicado” a quien sobrevive un corto espacio de tiempo y en circunstancias severas que obstaculizan el dolor moral y los perjuicios materiales, pues no hay efectividad de tales perjuicios”

Así lo han entendido Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Lugo de 14 de abril de 1999, de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2000, de la Audiencia Provincial de Segovia de 25 de abril de 2002 y de la Audiencia Provincial de León de 3 de febrero de 2003

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-96, declaró en el mismo sentido que “la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien iure propio y no por sucesión hereditaria; es decir las eventuales indemnizaciones a las que pudieran tener derecho los perjudicados por el fallecimiento de una persona más o menos allegada, nacen “en sus propias cabezas”, es decir, son adquiridos por derecho propio, sin que deriven de su condición de sucesores del fallecido; porque, no es la muerte de la víctima lo que se indemniza, sino el dolor y las privaciones que la misma comporta para los sobrevivientes.

No es el daño que se produce a la víctima lo indemnizable, sino el daño que por causa de la muerte de la víctima se produce a los perjudicados; circunstancia que hace nacer ex novo, y no de un derecho adquirido derivativamente en su condición de sucesores del fallecido (condición de sucesores que, por otra parte, no es imprescindible que ostenten)”.

Y asi declara la sentencia SAP Segovia 125/2002, April 25, 2002 que:

Por tanto en autos, aunque formalmente madre e hija (Dª Elena y Dª Marta ), fallecieron en días diferentes y ello pueda conllevar efectos en el ámbito sucesorio, materialmente, dado el estado de coma en que restó la hija, no puede afirmarse con un mínimo de rigor, aunque fuere por las severas y tristes consecuencias en que se encontraba, que el fallecimiento de su madre le ocasionara especial dolor ante la absoluta carencia de consciencia en que se encontraba; ni que dado el fallecimiento a las pocas horas, sin salir del coma, se le derivaran por ello perjuicios materiales.

Y por tanto, no puede hablarse en rigor, dado que estamos ante un supuesto de conmoriencia material (aunque formalmente se trate de premoriencia que como tal surja efectos en otros ámbitos), que Dª Marta , resulte perjudicada por el fallecimiento de su madre, Dª Elena , en siniestro donde ella mismo quedó en coma falleciendo en ese estado unas horas después,.

Ello no supone desconocer el criterio normativo de los baremos invocados, pues la enumeración de las personas recogidas en la Tabla I, significa meramente su legitimación prima facie, para obtener la indemnización correspondiente como consecuencia del fallecimiento producido; pero ello no obsta a la previa adecuación jurisprudencial del concepto material perjudicado, antes reseñado; con independencia de que habitualmente coincida con el de los parientes más allegados que también suelen ser herederos; aunque el baremo sí vincula para una vez determinado quien sea el efectivamente perjudicado, cuantificar la indemnización.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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