¿Cómo renunciar a una herencia?. La renuncia a la herencia es el acto por el que el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia, es decir, dice que no la quiere.
La renuncia a la herencia es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y puro e indivisible.
¡¡¡Madre mía!!!, jajaja, parece que os estoy viendo la cara, ¿qué significa todo esto, diréis?. Tranquilos que lo explicamos con un lenguaje menos jurídico.
- En un negocio jurídico unilateral, es decir solo lo hace el que recibe la herencia y sólo produce efectos para él.
- No recepticio, porque no recibes nada.
- Intervivos, porque el que renuncia esta vivo.
- Voluntario y libre.
- Irrevocable, una vez hecho no podrás cambiar de opinión.
- Con efectos retroactivos, porque sus efectos se producirán desde la fecha de la muerte del causante aunque se haga después.
- Indivisible, la renuncia no puede hacerse de parte de la herencia.
¿Cómo debe hacerse la renuncia a la herencia?
A diferencia de la aceptación, la renuncia requiere forma expresa y auténtica.
Si bien antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2015 cabían dos formas de renuncia:
a) La instrumental que debía realizarse en instrumento público o auténtico, es decir ante notario
b) La judicial que se llevaba a cabo por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato
Tras la reforma dela Ley 15/2015 de 2 de julio, el art 1008 del Código Civil dispone:
“La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”
Es decir la renuncia hay que hacerla en escritura pública ante notario.

Efectos de la renuncia a la herencia
Como efectos de la repudiación de la herencia podemos señalar los siguientes:
1. El repudiante no tiene acceso a la posesión de los bienes y derechos de la herencia deferida en ningún momento.
2. La renuncia no puede ser parcial, si bien, la renuncia a la herencia, no impide:
- la aceptación de un legado dejado al heredero
- ni la aceptación de la mejora
- ni la pérdida del derecho de representación que tiene el renunciante respecto del causante en cualquier otra sucesión.
3. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Por el contrario, si la repudiación se realiza a una sucesión abintestato sin tener conocimiento de la existencia del testamento, el llamado puede aceptarla por éste título sin que la repudiación abintestato afecte a dicha aceptación.
4. La renuncia a la herencia da lugar, según los casos:
- Al llamamiento del heredero sustituto, cuando por ejemplo el testamento deja los bienes al hijo y si este hubiese fallecido a los nietos, estos son los sustitutos.
- Al ejercicio del derecho de acrecer, es decir, la parte del que renuncia aumentará la de los demás herederos.
- A la apertura total o parcial de la sucesión intestada, si hay un solo heredero nombrado en testamento y renuncia a la herencia, se abrirá la sucesión intestada.
5.-La parte de la herencia repudiada pasa a acrecer la parte de la herencia de los herederos legítimos que la han aceptado
Renuncia a la herencia en perjuicio de acreedores
Dispone el art 1100 del Código Civil:
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
En definitiva, si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovecha a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos.
El exceso, si lo hay, no pertenece en ningún caso al renunciante, sino que se debe adjudicar a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el Código Civil.
¿Puedo renunciar a parte de la herencia?
NO, en ningún caso cabe la renuncia parcial de la herencia, porque dispone el art Artículo 990 del Código Civil
“La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.”
Aunque no debemos olvidar como hemos dicho que la renuncia a la herencia, no impide:
- La aceptación de un legado dejado al heredero. Por ejemplo, no puedo decir “acepto la mitad de la herencia”, pero si el causante me ha legado una casa, puedo aceptar mi legado y renunciar al resto de la herencia. Así el art 890 del CC dispone: “El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla“
- La aceptación de la mejora. Lo mismo ocurre si el testador me ha dejado la mejora, puedo aceptar esta y renunciar al resto de los bienes.
- Ni la pérdida del derecho de representación que tiene el renunciante respecto del causante en cualquier otra sucesión. Es decir, puedo renunciar a la herencia de mi padre y no por ello perderé el derecho a ocupar su lugar en la herencia de mi abuelo.

¿Puedo renunciar a la herencia en vida del causante?
NO, nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia (art 991 del CC)
Es decir, si renuncia a la herencia antes del fallecimiento de su causante esa renuncia no tendrá efecto alguno.
¿Quiénes pueden renunciar a la herencia?
La capacidad para repudiar la herencia es la misma que para aceptarla.
Así dispone el art 992 del Código Civil :
“Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”.
Hay una serie de reglas especiales en cuanto a la capacidad para renunciar a la herencia:
1.-Menores sujetos a patria potestad: la aceptación o renuncia corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. Art 166. 2 del Código Civil.
Los padres deben recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.
2.-Menores emancipados: Pueden renunciar a la herencia con aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Art 323 del Código Civil
3.-Menores e incapacitados sujetos a tutela necesitan autorización judicial de acuerdo con el art. 271.4 del CC
4.-Personas jurídicas:
Los representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones necesitarán autorización judicial para renunciar a la herencia. Art 993 del CC.
Igualmente, los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno. Art 994 del CC
5.-En cuanto a la capacidad para renunciar a la herencia de las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03.
6.-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación o en su caso la renuncia a la herencia debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.
¿Pueden renunciar solo algunos herederos?
SI, el artículo 1007 del Código Civil lo permite al decir:
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Fuentes: foto David Sánchez Chaves.
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