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Clases de sustituciones hereditarias

¿Qué son las sustituciones hereditarias?, ¿cómo pago los impuestos si he sustituido a otro heredero?

Clases de sustituciones hereditarias. Las sustituciones hereditarias pueden ser definidas, como aquellas disposiciones testamentarias en las que el testador, nombra un sustituto en la herencia o legado para el caso de que el primer llamamiento no llegue a hacerse efectivo, o para después de que lo haya sido

La sustitución por tanto consiste en una previsión del testador del destino de sus bienes bien nombrando un sustituto para el caso de que no exista el heredero designado en el caso de la sustitución vulgar; o bien determinando el destino de los bienes después del fallecimiento del heredero nombrado en el caso de la sustitución fideicomisaria.

La diferencia por tanto entre las distintas clases de sustituciones son importantes y en consecuencia su fiscalidad también. Os iremos hablando de todo ellos en posteriores entradas, si quieres saber más SIGUENOS.

Dada la complejidad de las distintas sustituciones hereditarias, vamos a resumir en este post, las clases de sustituciones para daros una visión general de las mismas, si bien cada una de ellas tiene su propio artículo explicativo.

Clases de sustituciones hereditarias. ¿Qué son las sustituciones hereditarias?, ¿cómo pago los impuestos si he sustituido a otro heredero? 🤔🤔🤔 Clic para tuitear

Clases de sustituciones hereditarias. La sustitución vulgar 

Concepto

Es simplemente nombrar un sustituto al heredero para el caso de que éste no pueda heredar

Regula en el artículo 774 del Código Civil que dispone:

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

¿Cómo liquida los impuestos el sustituto?

A efectos del Impuesto de Sucesiones como el sustituto hereda realmente al fallecido ( No al que sustituye sino al que establece la sustitución en su testamento) a efectos de la aplicación de los coeficientes multiplicadores habrá que atender para hacer la liquidación fiscal:

  • a su patrimonio preexistente y 
  • a su parentesco con el fallecido
Clases de sustituciones hereditarias

Clases de sustituciones hereditarias. Las sustituciones pupilar y ejemplar.

Otro tipo de sustituciones hereditarias son la pupilar y la ejemplar.

Estas sustituciones están previstas para los casos en los que los menores incapaces no pueden hacer testamento por lo que se sustituye su voluntad por la de sus padres o ascendientes, es decir es un testamento de los padres sobre los bienes de sus hijos.

Se regula en los artículos 775 y 776 del Código Civil.

La sustitución pupilar

Es aquella por la que los padres y demás ascendientes pueden nombrar sustitutos para sus descendientes, menores de 14 años para el caso de morir antes de que cumplan dicha edad.

Se regula en el art 775 del Código Civil:

Artículo 775.

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.

EJEMPLO: Los padres A y B, tienen un hijo C. No hay mas hijos. Hacen testamento y nombran único heredero a su hijo B y dispone que si a su fallecimiento su hijo, hubiera muerto sus bienes irán a parar a sus abuelos paternos.

Si desgraciadamente hay un accidente de tráfico en el que fallecen primero los padres. El heredero de todos sus bienes sería el hijo C. Pero si a los pocos días fallece el hijo como no tiene hermanos ni ha podido abrir testamento, se abriría la sucesión intestada

Con la sustitución pupilar los bienes que el hijo recibiría de los padres tendrán el destino que estos hubieran previsto e su testamento sin que diera lugar a la sucesión intestada.

¿Como se liquida fiscalmente la herencia en este caso?

Dado que el sustituto hereda al sustituido a efectos de aplicación de los coeficientes multiplicadores hay que tener en cuenta el parentesco del sustituto con el sustituido sin perjuicio de lo satisfecho por este al fallecimiento del testador.

Es decir debemos atender al parentesco del que hereda por sustitución con el menor o incapaz.

La sustitución ejemplar como forma de testamento del incapaz.

ACTUALIZACIÓN

A partir del 03/09/2021, la figura de la sustitución ejemplar o sustitución cuasi pupilar dejará de estar vigente en el Código Civil, puesto que ha sido eliminada por la Ley 8/2021 de 2 de junio.

La disposición transitoria cuarta de esta ley, prevé las sustituciones ejemplares anteriores a la misma diciendo:

Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

Disposición transitoria cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil.

La sustitución fideicomisaria

Es la forma de sustitución mas compleja.

Se define en el art 781 del Código Civil como aquella  

“en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”

Su fundamento no es otro que la voluntad del testador de mantener un patrimonio dentro del círculo familiar, ya que los bienes irán a un primer heredero y cuando éste muera a otro designado por el testador, sucesivamente.

Se regula en el artículo 781 del código civil que dispone tanto el heredero en esta sustitución está encargado de conservar y transmitir a un tercero todo parte de la herencia estas sustituciones serán válidas siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas vivas al tiempo del fallecimiento del testador

¿Cómo se liquida fiscalmente la herencia en este caso?

Puesto que en esta sustitución existen una serie de llamamientos sucesivos en los que los herederos intermediarios adquieren los bienes con la limitación de conservarlos y transmitirlos a los herederos siguientes, el pago del impuesto debe hacerse de este modo:

1º.- Se exige el impuesto al primer heredero fiduciario

2º.- Luego a cada uno de los herederos posteriores a los vayan pasando los bienes.

Habrá que tener en cuenta:

  • el patrimonio preexistente del primer heredero instituido y luego de cada uno de los sustitutos
  • el grado de parentesco se determinará en relación a todos ellos con el causante originario( el testador fallecido que hizo al sustitución en su testamento)

A efectos fiscales el fiduciario y los sucesivos fideicomisario a excepción del último se consideran como meros usufructuarios, el último heredero fideicomisario se considerará adquirente del pleno dominio salvo aquellos casos en los que el testador les hubiera dado la facultad de disponer de los bienes como ocurre con el fideicomiso de residuo en cuyo caso se practica la liquidación por el pleno dominio.

El fideicomiso de residuo

Dentro de las sustituciones fideicomisarias, nos encontramos con el fideicomiso de residuo.

Esta palabra tan rara, simplemente prevé una sustitución fideicomisaria en la que el primer heredero puede gastarse lo que quiera y dejar al segundo llamado lo que quede tras su muerte.

Puede adoptar dos modalidades:

A.- El testador restringe al fiduciario el poder de disposición, de tal forma que los fideicomisarios deben recibir siempre un mínimo del caudal hereditario (debe quedar algo)

B.- El testador faculta al fiduciario para disponer de los bienes sin trabas de ningún género, de tal forma que los fideicomisarios recibirán en su día lo que quede, si efectivamente queda (si queda algo).

Liquidación fiscal

El artículo 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y el artículo 54.5 del Reglamento regulan esta sustitución testamentaria de forma extensa. Como aspecto esencial debemos tener en cuenta que:

1º.-El fiduciario tiene la facultad de disponer no solamente de la renta producto de los bienes sino de los bienes mismos.

2º.- En este caso en consecuencia se liquida el impuesto a cargo del fiduciario por la adquisición del pleno dominio,

3º.- Un vez que se justifique la transmisión de los bienes al fideicomisario el fiduciario o sus derechohabientes que no se hubiera gastado, estos tendrán derecho a la devolución de la parte del impuesto liquidado por el pleno dominio. (Así lo ha entendido la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 27 de noviembre de 2019)

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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