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Ajuar doméstico de ancianos en residencias

¿Debo sumar el importe del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones cuando el fallecido vivía en una residencia?

Ajuar doméstico de ancianos en residencias. ¿Debo sumar el importe del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones cuando el fallecido vivía en una residencia?

Imaginamos el siguiente caso:

Un anciano que lleva años viviendo en una residencia porque su estado de salud lo requiere. Los hijos alquilan su piso para hacer frente a los gastos de la residencia. Fallece y presentamos su liquidación del Impuesto de Sucesiones, ¿debemos sumar el 3% del ajuar doméstico si ni siquiera tenía residencia propia?.

La cuestión no es baladí ya que en ocasiones ese 3% supone una elevada cuantía, y lo cierto es que el anciano no tenía ajuar alguno puesto que estaba en una residencia, ¿podríamos eludir ese pago a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones?

Como sabemos en la liquidación fiscal de herencia, a la hora de presentar los modelos 660 y 650, hay que incluir obligatoriamente el ajuar doméstico. ¿Qué es esto de ajuar doméstico o familiar?.

El ajuar doméstico son las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, así se desprende del  art 1321 del Código Civil.

A efectos fiscales, el art 23 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, considera el ajuar doméstico como un activo más que se comprende en la masa hereditaria y se suma automáticamente.

Es decir se presume la existencia del ajuar doméstico del causante, y debe formar parte de la masa hereditaria.

Por otra parte el art 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece una cuantía ya determinada para ese ajuar:

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del Importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Art 15 LISD

¿Pero qué ocurre si el fallecido ni siquiera tenía una vivienda habitual porque estaba en una residencia?

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La valoración del ajuar doméstico

A la hora de cuantificar el ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones debemos tener en cuenta una serie de reglas:

1.-A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presume la existencia de ajuar doméstico, como uno de los activos que conforman el caudal relicto.

2.-Esta presunción faculta a la Administración tributaria para adicionarlo de oficio si los sujetos pasivos no lo han incluido en la masa hereditaria.

3.-También se presume que el ajuar doméstico tiene un valor del 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados le asignen un valor superior.

4.-Del valor calculado, se debe restar el importe correspondiente al “ajuar de la vivienda habitual de los esposos”, al que se refiere el artículo 1.321 del Código Civil cuyo valor, a efectos del impuesto, se fija en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio (salvo acreditación por los interesados de que el valor era superior).

5.- No obstante, tras las sentencias 499/2020, de 19 de mayo, y 342/2020, de 10 de marzo del Tribunal Supremo la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones NO se debe calcular sobre el total del caudal relicto.

Así no pueden formar parte del ajuar, ni el dinero, ni lo títulos, ni los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales; estos bienes no se deben incluir en el cálculo del 3% del  ajuar doméstico.

Además es importante señalar que el  Tribunal Supremo cambió su criterio y determina que NO es necesario prueba por parte del contribuyente, para poder excluir estos bienes.

6.- Finalmente las presunciones de existencia del ajuar doméstico y de su valor pueden ser enervadas por los interesados mediante la prueba fehaciente de su inexistencia o de su valor inferior, sin que sea suficiente la mera alegación de tal inexistencia o inferior valor.

Ajuar doméstico de ancianos en residencias

Ajuar doméstico de ancianos en residencias

Vistas estas reglas generales, volvemos al comienzo, ¿qué ocurre si el difunto era un anciano que vivía en una residencia o con una hija, por ejemplo?, ¿hay que sumar obligatoriamente a la liquidación del Impuesto de Sucesiones el 3% del ajuar doméstico?

Al margen de la aplicación de los criterios ya vistos en las sentencias 499/2020, de 19 de mayo, y 342/2020, de 10 de marzo del Tribunal Supremo, la jurisprudencia y la Dirección General de Tributos se ha pronunciado expresamente sobre casos como estos.

Dirección General de Tributos

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante de fecha 28 de marzo de 2006, resolvió un supuesto en el que el anciano fallecido no tenía vivienda habitual alguna. Vivía en una residencia siendo sus únicos bienes unas cuentas bancarias y un vehículo, sin poseer ni disfrutar de ninguna otra vivienda.

La consulta concluye que la doctrina del TEAC queda resumida en el siguiente párrafo, extraído del fundamento de derecho tercero de su resolución de 26 de mayo de 2004 y repetido en la resolución de 23 de junio del mismo año:

“La conclusión que ha de alcanzarse es que aunque para la determinación del ajuar doméstico, el criterio general imperante en los Tribunales, seguido también por esta Sala, con respaldo en los pronunciamientos del TS, sea el de admitir la adición automática del ajuar doméstico, y a hacerlo por el porcentaje indicado en el artículo 15 de la Ley, ello no debe significar el desconocimiento de las pruebas aportadas por los interesados y de las circunstancias concretas que concurran en cada caso y que se impongan por su evidencia“.

Argumenta el TEAC que

entiende la dificultad que supone probar el valor del ajuar doméstico cuando difiere del valor calculado automáticamente por la Administración, pero no basta alegar que el valor obtenido no es exacto, pues si así se admitiera, la prueba de su existencia recaería en la Administración. …

Ahora bien, aun admitiendo que el concepto de ajuar doméstico en el ámbito fiscal supera al previsto en el ámbito civil y que se trata de un activo más a incluir en la masa hereditaria, ello no debe ser un obstáculo para que pueda admitirse el valor declarado por los interesados cuando haya sido justificado debidamente mediante pruebas, pues un rechazo sistemático a admitir las razonablemente aportadas por los herederos, a favor de la aplicación sistemática del porcentaje convertiría al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones en una norma distorsionadora, al ocasionar un aumento ficticio de la base imponible, derivando incluso en la imposibilidad de una adjudicación real de bienes por la inexistencia de los mismos”

Tribunal Superior de Justicia

La sentencia del TSJ de Galicia (Contencioso), sec. 4ª, S 18-12-2013, nº 838/2013, resolvió el caso de un anciano que había residido en la casa de sus hijos

En efecto, a pesar de que la documentación presentada por la recurrente consiste en una declaración jurada propia y otra de un sobrino del causante, por lo que el interés en su finalidad podría acogerse, sin embargo, hasta donde el expediente administrativo permite conocer, no se aprecia que el causante tuviera otro domicilio que el de la recurrente, ni vivienda ni otro tipo de morada en el que ubicar el ajuar doméstico que se somete a tributación, ni siquiera que los enseres que componen el mismo existieran más allá de los propios estrictos al desarrollo de necesidades vitales los cuales ( sentencia de 4/6/16, dictada en el recurso 16100/10, entre otras) hemos considerado de valor residual y, por tanto, no sujetos a tributación en concepto de ajuar doméstico.

En el mismo sentido la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 4 de junio de 2012 (Recurso 16100/10) recogiendo el caso de un anciano que había residido los últimos ocho años de su vida en un Hotel y los últimos meses en una residencia, sin que estuviese acreditada la titularidad de ningún inmueble, al margen de un local de negocio legado a uno de sus hijos y el saldo de cuentas bancarias; apreciando, igualmente, que:

no se podía exigir a los herederos la prueba de que su padre no poseía enseres que pudieran conceptuarse como ajuar doméstico, al margen de ropas y enseres de uno personal, de un valor meramente residual.

Bastando en consecuencia la acreditación de su residencia en un Hotel y en la residencia para acreditar la inexistencia de ajuar.

Finalmente la sentencia del TSJ Región de Murcia (Contencioso), sec. 2ª, S 16-07-2009, nº 634/2009, rec. 189/2005, recoge igualmente el caso de un anciano que residía con su hija, y que no poseía ajuar domestico alguno lo que se acreditó con el certificado de convivencia del Ayuntamiento de Murcia, que se consideró en este caso concreto prueba suficiente, para acreditar la inexistencia fehaciente del ajuar domestico.

Conclusión como abogada experta en herencias

La norma fiscal no ofrece dudas, y el artículo 34 del Reglamento del Impuesto determina que «si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora…», prevé por tanto una adición automática del ajuar doméstico a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones.

Lo mismo ocurre con su cuantificación al 3%. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 29/87 establece que «el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, …».

Sin embargo, el mismo art 15 en su segundo párrafo ampara la prueba en contrario, la cual habrá de ser concluyente, al decir:

salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje

En el caso de anciano que residen en residencia o con sus hijos, será posible acreditar esta circunstancia como hemos visto mediante prueba suficiente en contrario aportando por ejemplo certificado de convivencia con los hijos o con una tercera persona, o de ingreso en la residencia.

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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